La ley de ordenación de la edificación, del 5 de Noviembre de 1999 que entró en vigor el día 6 de mayo del 2000, obliga a todos los constructores a contratar un seguro que cubra durante 10 años toda edificación.
Seguro a todo riesgo. Como cualquier otro producto de la familia de los llamados "todo riesgo", este seguro cubre todo lo que no está expresamente excluido, siempre que los daños o perdidas materiales producidos sean consecuencia directa de una causa accidental e imprevisible. Las coberturas básicas son todos los riesgos convencionales además de los achacables a la naturaleza y de otros inherentes a la ejecución tales como: los fallos manos, los defectos materiales, ejecuciones defectuosas, etc. Responsabilidad civil empresas de la construcción. Estas pólizas están destinadas a cubrir, entre las diferentes responsabilidades en las que pueden incurrir los agentes intervinientes en el proceso constructivo, la denominada responsabilidad extracontractual. La empresa de construcción, como factor de riesgo dentro de la sociedad industrializada, precisa del seguro de responsabilidad civil como instrumento eficaz, para la protección de su patrimonio. Este seguro asume todas las consecuencias pecuniarias de reclamaciones formuladas por daños materiales, personales y perjuicios patrimoniales derivados de dichos daños.
Responsabilidad civil profesional. La responsabilidad en la que puede incurrir un profesional en el ámbito de la construcción puede ser de tipo extracontractual, contractual o decenal. La póliza de responsabilidad profesional debe garantizar las consecuencias pecuniarias de cualquier responsabilidad en la que incurra el profesional, en el desarrollo de las misiones aseguradas. Este Seguro va dirigido a aquellos profesionales que intervienen en el proceso constructivo y que ejercen su actividad de manera independiente, ya se trate de personas físicas o jurídicas. Garantía Decenal de daños sobre la ley 39/1999. El día 6 de mayo de 2000 entra en vigor la Ley de Ordenación de la Edificación, afectando a muchos estudio arquitectura. Esta ley pretende que la garantía para proteger a los usuarios se asiente no sólo en los requisitos técnicos que definen y establecen la calidad de los inmuebles construidos sino también en el establecimiento de un seguro de daños que proteja al promotor/constructor y a los sucesivos propietarios de la obra. Se trata del Seguro Decenal.
La Ley define tres plazos de responsabilidades a cubrir mediante contrato de seguros en modalidad de daños o caución que comprenden los períodos siguientes: * Responsabilidad de un año: relativa al constructor por los daños materiales derivados de una deficiente ejecución. * Responsabilidad de 3 años: relativa al promotor por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad. * Responsabilidad de diez años: relativa al promotor por vicios o defectos que afecten a la seguridad estructural del edificio. De los tres períodos de responsabilidad descritos, sólo éste último tiene carácter de obligatoriedad en el momento de entrada en vigor de la Ley (6 de Mayo del 2000) y para edificios cuyo uso principal sea de vivienda. Las responsabilidades de uno y tres años obligarán a la contratación de la póliza de seguros mediante el Decreto Ley pero de forma escalonada. Una de las novedades que aporta la L.O.E. se refiere a la obligatoriedad de formalizar garantías por daños materiales ocasionados por vicios o defectos de la construcción Este aspecto de la L.O.E. es, por tanto, una buena noticia para los técnicos, ya que con la implantación plena de las garantías previstas en la ley se superaría la situación que arquitectos y aparejadores están sufriendo de manera sistemática. En definitiva son estos quienes asumen las consecuencias de sentencias condenatorias solidarias basadas en la insolvencia o desaparición del resto de los agentes, a quienes la legislación anterior no obligaba a responder de una manera efectiva.
El seguro decenal. De acuerdo con lo expuesto, el promotor de todo edificio cuyo uso principal sea el de vivienda, que solicite licencia de obras a partir del día 6 de mayo de 2000, está obligado a suscribir un seguro que cubra durante diez años los daños materiales que tengan su origen o afecten: (1) a la cimentación y a la estructura,suras de la tabiquería producidas por excesiva deformación estructural podrían no quedar cubiertas por el (2) comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. * (1) Existe en el texto de la L.O.E. una discrepancia entre la redacción de dos de sus artículos: En el art.17 (responsabilidad civil de los agentes) dice ". ..vicios o defectos que afecten a la cimentación y la estructura...", mientras que en el art.19 (garantías por daños materiales) dice "...vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación y la estructura. ..". El matiz tiene su importancia. * (2) Adviértase que las palabras "y que", van a tener una gran repercusión. Así por ejemplo, la mayor parte de las fi eguro decenal, al comprometer raras veces la resistencia mecánica o la estabilidad del edificio. Para los edificios de vivienda (la mayor parte de la edificación) los promotores tendrán que contratar pólizas de seguro decenal con las compañías aseguradoras que operen en este área. Estas compañías requerirán previsiblemente la intervención de organismos de control que les asesoren en la apreciación de los riesgos que asumen, entrando entonces en escena las Entidades de Control de Calidad en la Edificación (ECCE).
¿Qué se asegura? Obras de edificación: viviendas, oficinas, centros comerciales, hospitales, salas de exposiciones... Se garantiza el conjunto de la obra (cimentación, estructura, cerramientos exteriores, obra secundaria, equipos, instalaciones, etc.) para los daños amparados por la póliza, en función de los tipos de cobertura contratados en cada caso.
¿Frente a qué riesgos? Coberturas Básicas * Se garantiza el conjunto de la construcción (cimentación, estructura, cerramientos exteriores, obra secundaria, equipos, instalaciones, etc.) para los daños debidos a defectos de material, errores de concepción o de ejecución, que tengan su origen en las obras fundamentales y que comprometan la estabilidad del edificio. * Se garantizan los gastos de reparación y/o refuerzo necesarios para eliminar la amenaza de hundimiento de las obras. * Se garantizan los gastos de demolición y/o desescombro necesarios en caso de ocurrencia de siniestro.
Coberturas Complementarias * Estanqueidad de cubiertas y fachadas. * Preexistentes.
Las entidades de control El artículo 14 de la L.O.E. define las ECCE como "aquellas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable", y las distingue de los Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad en la Edificación, a los que faculta únicamente para la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra. Aunque la Ley no exige la intervención de las ECCE con carácter obligatorio, sin embargo consideramos que en la mayor parte de los casos, las compañías de seguros van a obligar a los promotores a contratar a estas entidades según hemos leido en blog arquitectura, ya que asegurar "a ciegas" puede resultar más costoso que la suma del binomio control de calidad + seguro. Por ello podríamos decir que, aunque los principales clientes de las ECCE sean los promotores, su actuación será más importante para las aseguradoras, en la medida que les permitirá controlar los riesgos y afinar en los costes y precios del aseguramiento. La L.O.E. establece en su artículo 14 que, para poder desarrollar su trabajo, las ECCE deben acreditarse oficialmente ante las Comunidades Autónomas, a quien corresponde regular las condiciones bajo las cuales se van a conceder las referidas acreditaciones. En este sentido la Administración está trabajando en la elaboración de la correspondiente normativa, y su enfoque es (afortunadamente) el de unificar criterios en todo el territorio español. Sin embargo parece que los criterios manifestados por UNESPA (patronal de las compañías aseguradoras) con respecto a la actuación y el reconocimiento de los organismos de control técnico (OCT), tienen un nivel de exigencia muy elevado. Por ello, aun es pronto para saber si la acreditación oficial va a ser condición suficiente para que una ECCE pueda ser aceptada por las compañías aseguradoras. Los Colegios de Arquitectos, coordinados desde el Consejo Superior, están tramitando la creación de ECCEs, objetivo para el cual se ha venido trabajando desde hace algunos años en la elaboración de sistemas operativos para la puesta en práctica de un control de calidad creado por los arquitectos, que en definitiva y conforme a la LOE, somos técnicos competentes para elaborar proyectos y dirigir obras de edificación en los tres grupos de usos recogidos en el artículo 2 de la referida ley. -- leer más -->
Es frecuente el debate sobre quién debe asumir las responsabilidades derivadas de los fallos de técnicos de construcción de cualquier edificación y más en aquellos casos donde la edificación cumple la normativa Es frecuente el debate sobre quién debe asumir las responsabilidades derivadas de los fallos técnicos de cualquier edificación y más en aquellos casos donde la edificación cumple con la normativa. ¿Existe responsabilidad del arquitecto, del arquitecto técnico, del constructor?, ¿se libera toda clase de responsabilidad sólo por el hecho de cumplir con toda la normativa?
Existe una normativa de edificación que regula el proceso de la calidad en la construcción, estableciendo las exigencias básicas de calidad de los edificios y que asegura el cumplimento de los requisitos que se consideran básicos para conseguir los fines perseguidos como signo de calidad, al tiempo que pretende calificar, armonizar y completar la normativa sobre la materia. Esta normativa es conocida como el Código Técnico de la Edificación (CTE), cuya infracción en cualquiera de sus artículos constituye el reverso de la lex artis. Con frecuencia se ha discutido quién debe asumir las responsabilidades derivadas de fallos técnicos de cualquier edificación y más en aquellos casos donde la edificación cumple con la normativa, es decir, ¿existe responsabilidad del arquitecto, del arquitecto técnico, del constructor?, ¿se libera toda clase de responsabilidad por defectos por el hecho de cumplir la normativa? Según Luis Antonio Soler, magistrado del Tribunal de Marca Comunitaria de la Audiencia Provincial de Alicante para resolver estas cuestiones hay que acudir al artículo 17 de la Ley Orgánica de Edificación (LOE), donde se dice: "Las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirientes de los edificios en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales (...)", pero ¿qué ocurre cuando, a pesar de acatar rigurosamente lo dispuesto en la normativa sobre las exigencias técnicas básicas, se produce un daño, entendido como vicio o incumplimiento de los objetivos de calidad? El artículo 5 del CTE dice así: "Serán responsables de la aplicación de la CTE los agentes que participan en el proceso de la edificación, según lo establecido en el capítulo III de la Ley Orgánica de Edificación, que cumple las correspondientes exigencias básicas, los agentes que intervienen en el proceso de edificación, en la medida en que afecten a su intervención, deben cumplir las condiciones que el CTE establece para la redacción del proyecto, la ejecución de la obra y el mantenimiento y conservación del edificio". Ante este artículo, Luis Alberto Gil, magistrado-juez de Zaragoza, es partidario de que esta regla general incorpore algunas excepciones. Además, asegura que en realidad, si todas las partes verifican el cumplimiento correcto de su cometido, el resultado incorrecto no se hubiera producido. Mientras que Miguel Ángel Larrosa, magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, por su parte distingue entre dos puntos de partida distintos, ya que la responsabilidad para este tipo de profesionales difiere en dos tipos de casos. El primero si, pretendiendo ajustarse al CTE, se lleva a cabo una errónea aplicación o interpretación del mismo, y el segundo cuando, en caso previsto por el artículo 5.3.b) del CTE, en el que se autoriza, bajo la responsabilidad del proyectista, a la adopción de medidas alternativas, entendidas como aquellas que se aparten de los Documentos Básicos previstos. Sobre esto el magistrado-juez de Sevilla, Francisco Berjano, se muestra tajante al afirmar con rotundidad que no es factible que si el agente constructivo da cumplimiento estricto a las normas recogidas en el CTE es seguro que el edificio satisface los requisitos básicos. Esta postura también es reafirmada por María Félix Tena, magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, quien asegura que la diligencia exigible a cualquier profesional abarca no sólo las prevenciones y cuidados, sino también la prudencia y el buen hacer para evitar posibles daños. Cabría citar aquí que el cumplimiento de las exigencias reglamentarias no excluye la responsabilidad si el resultado revela "que algo faltaba por prever". -- leer más -->
Decreto 42/2009, de 21 de enero, por el que se regula la certificación energética de edificios de nueva construcción en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOGA nº 45 , de 5 de Marzo de 2.009)
Antecedentes. En la decisión de comprar o alquilar es importante disponer de información sobre la calidad energética del edificio o vivienda, tanto de su envolvente como de sus instalaciones. Teniendo en cuenta que la mayoría de las viviendas nuevas son adquiridas antes de iniciarse su construcción, tal y como se comenta en blog arquitectura, se evidencia la necesidad de poner a disposición del consumidor mecanismos que minimicen los riesgos del adquirente de un bien que aún no existe. La certificación energética de edificios tiene como uno de sus objetivos tratar de garantizar la veracidad de la información que, reglamentariamente, el promotor o arrendador debe aportar al comprador o arrendatario.
Objeto. Este Decreto regula la certificación energética de edificios de nueva construcción en la Comunidad Autónoma de Galicia, y desarrolla lo previsto en el Real decreto 47/2007, de 19 de enero, que regula el procedimiento de certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción.
Finalidad. La finalidad de este decreto es: 1. Promover la eficiencia energética en la edificación, ofreciendo a consumidores/as o usuarios/as información objetiva del comportamiento energético de los edificios, favoreciendo una mayor transparencia en el mercado inmobiliario. 2. Fomentar la mejora de la calidad de las edificaciones, necesaria para adecuarse a las recientes exigencias energéticas en la edificación, establecidas en la normativa de ámbito estatal. 3. Ofrecer información pública y transparente a la ciudadanía del comportamiento energético de los edificios, a través del Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia. 4. Contribuir a la mejora medioambiental y de la sostenibilidad mediante la concienciación y sensibilización de las personas en relación con la calidad energética de los edificios en los que habitan y trabajan. 5. Promover la mejora de la calificación de eficiencia energética en el ámbito de la edificación pública. 6. Favorecer las inversiones en medidas de ahorro y eficiencia energética en la edificación.
Ámbito de aplicación. Este Decreto 42/2009 será de aplicación a los edificios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando se trate de: a) Edificios de nueva construcción. b) Modificaciones, reformas o rehabilitaciones de edificios existentes, con una superficie útil superior a 1.000 m2 donde se renueve más del 25% del total de sus cerramientos.
Obligaciones de los sujetos responsables. a) El/la promotor/a tendrá la obligación de: i. En los casos en los que sea obligatorio, contratar, de forma previa al inicio de las obras, el servicio de control externo de la certificación energética del proyecto y del edificio terminado a una entidad de control de calidad en la edificación, debidamente acreditada en el área de eficiencia energética. -- leer más -->
Con la aprobación de la Constitución de 1978, el Estado Español, que hasta entonces contaba con una estructura de carácter centralizado, quedó organizado territorialmente en 17 Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Las Comunidades Autónomas tienen en sus respectivos ámbitos territoriales competencias en diferentes áreas, entre otras, en materia de ordenación del territorio, vivienda y urbanismo. Además, España se divide en más de 8.100 municipios que tienen una autonomía local constitucionalmente reconocida y cuentan con amplias funciones en materia urbanística, pudiendo definir su propio modelo de ciudad a través de la elaboración del planeamiento. Finalmente, la Administración General del Estado, a través de los distintos Departamentos Ministeriales competentes, desarrolla políticas urbanas fundamentalmente en los ámbitos de vivienda y suelo, transporte y comunicaciones, o medio ambiente urbano. De esta manera, existen tres niveles administrativos implicados en el diseño de las políticas urbanas en España: el Estatal, el Autonómico, y el Local.
Contexto histórico España experimentó un rápido crecimiento poblacional sobre todo en los periodos 1960-1970 y 1970-1980, propiciado por el aumento de la industrialización, localizada sobre todo en el entorno metropolitano de las grandes ciudades, como Madrid, Barcelona, Valencia, Bilbao y Zaragoza. En todas estas áreas urbanas se produjeron en el decenio 1960-1970, tasas de variación poblacional anual por encima del 3 %, y en el caso de Madrid por encima del 4%. El periodo 1970-1980, fue igualmente de un gran crecimiento poblacional, aunque se aminoró el crecimiento con tasas del 2% (Madrid), o por debajo del 2%. En los decenios siguientes se ha minorado en gran medida el crecimiento poblacional, que ha llegado a ser mínimo a finales del periodo 1990-2000. A partir del año 2000 según arquitectura, el aumento constante de la emigración, está contribuyendo a un crecimiento continuado que se refleja en una tasa de variación anual en el periodo 2001-2006 del 1,82%. España cuenta con una población de 46.157.822 habitantes (2008), y una densidad de 91,5 habitantes/km2, que la sitúa en un punto intermedio a nivel europeo, entre los países centrales más poblados y densos, y los menos poblados del Norte. Escribir comentario (0 Comentarios) Leer más... Sobre el texto refundido de la Ley de Suelo Miércoles, 24 de Marzo de 2010 10:05 Texto Refundido de la Ley de Suelo (RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio)
Introducción "La Disposición final segunda de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, delegó en el Gobierno la potestad de dictar un Real Decreto Legislativo que refundiera el texto de ésta y los preceptos que aún quedaban vigentes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. El plazo para la realización de dicho texto era de un año, a contar desde la entrada en vigor de aquélla."
Descripción "Dicha tarea refundidora, que se afronta por medio de este texto legal, se plantea básicamente dos objetivos: de un lado aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de ambos textos legales, y de otro, estructurar y ordenar en una única disposición general una serie de preceptos dispersos y de diferente naturaleza, procedentes del fragmentado Texto Refundido de 1992, dentro de los nuevos contenidos de la Ley de Suelo de 2007, adaptados a las competencias urbanísticas, de ordenación del territorio y de vivienda de las Comunidades Autónomas." Conviene recordar que la Ley de Suelo estatal, aprobada en 2007, abordó el régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados: además de los derechos y deberes asociados a la propiedad, los derechos constitucionales de participación ciudadana en los asuntos públicos, el de libre empresa, el derecho a un medio ambiente adecuado y, especialmente, el derecho a una vivienda digna y adecuada, al que la propia -- leer más -->
El pasado mes de julio se cumplía veinte años de la promulgación de la Ley de Costas de 1988. No son muchos años para la aplicación de una norma tan importante, llamada a proteger nuestro litoral frente a la dejadez de pocas pretéritas; pero es un periodo de tiempo suficiente para valorar si se han cumplido sus objetivos o si sería preciso introducir algunas mejoras o reformas. Con la máxima brevedad posible me atrevo a dejar apuntados, con tal fin, algunas de las cuestiones que me parecen más relevantes.
La Ley de Costas ha cumplido sobradamente, a mi juicio, una “función educativa” esencial: difundir que la zona marítimo-terrestre es un bien de dominio público, un importante patrimonio natural que todos debemos proteger y sobre el que todos tenemos derecho a utilizar y disfrutar en ciertas condiciones que no la degraden. -- leer más -->
Concepto. Se considera por tal, al procedimiento por el que el estado, las comunidades autónomas, las provincias y los municipios, previo pago de una justa indemnización, privan imperativamente a un sujeto de su derecho de propiedad sobre una determinada cosa o de derechos o intereses patrimoniales legítimos a favor de aquellos u otros sujetos públicos o privados, ya sea por razones de utilidad pública o interés social. La ley que regula la expropiación forzosa es la ley de 16 de Diciembre de 1954 y su reglamento data del 26 de Abril de 1957. Cuando se aprueba la constitución se admite la posibilidad de la expropiación forzosa en su Artículo 33.
Elementos. 1.- Elementos subjetivos. - Sujeto expropiante. Podrá ser cualquiera de los que forman la administración territorial, que será el estado, las comunidades autónomas, las diputaciones y los ayuntamientos. - Sujeto beneficiario. Es aquel a cuyo favor se realiza la expropiación forzosa. Puede ser cualquier sujeto, ya sea público o privado. El beneficiario va directamente relacionado con la causa que motiva la expropiación. Si la causa es de utilidad pública, el sujeto beneficiario es una administración. Si la causa es el interés social, el sujeto beneficiario es un particular. - Sujeto expropiante. Es aquel que sufre la privación patrimonial que implica la expropiación. Sujeto expropiado podrá ser una persona física, jurídica, privada, pública, nacional o extranjera.
Tipos de expropiados: - Principal. Es aquel sujeto titular del derecho de propiedad. - Secundario. Es aquel sujeto que tiene un derecho patrimonial sobre el bien a expropiar. Esta distinción es importante porque la administración sólo está obligada a investigar sobre el expropiado principal. -- leer más -->
Una reciente sentencia de la sala de lo penal del Tribunal Supremo es el pretexto de estas notas sobre las insuficiencias administrativas y los excesos penales en materia de disciplina urbanística. Me refiero a la sentencia de 27 de noviembre de 2009 (recurso de casación 1539/2009), relativa a unos hechos acaecidos en el municipio de Andratx. Una de las personas condenadas es el alcalde de esa población, quien había realizado unas obras en una parcela de 3.930 metros de superficie, ubicada en suelo rústico en el que se admiten construcciones destinadas a funciones agrarias (suelo al que corresponde la protección paisajística más reducida D, siendo A la máxima categoría). Al ejecutar las obras transformó una instalación agrícola preexistente, en una vivienda de 129 metros cuadrados de superficie. Esa obra se realizó contando con licencia del Ayuntamiento (aunque otorgada de forma anómala y sin precisar el contenido mínimo descriptivo de lo que se permitía construir), pero sin contar la construcción con otros títulos administrativos habilitantes de competencia autonómica exigidos por razón de la calificación urbanística del terreno.
Entre otras consideraciones, en dos ocasiones ese pronunciamiento judicial califica la situación urbanística de España como “desastrosa”. A juicio del Tribunal Supremo, una de las causas de ese resultado es: “la inoperancia de la disciplina administrativa”. Es más, según esta resolución judicial, es precisamente la inoperancia de la disciplina administrativa lo que justifica buscar soluciones en el Derecho penal.
Pues bien, la tesis que aquí defiendo es que la incuestionable inoperancia de la disciplina urbanística en sede administrativa, no justifica que en sede judicial penal se haga una interpretación expansiva del artículo 319.1 del Código Penal. Aquí no se cuestiona que, hoy como ayer, la ausencia de disciplina urbanística es un problema de extraordinaria gravedad. Estamos ante un reto preconstitucional que no ha logrado resolver el actual sistema democrático. Después de que la Ley del Suelo de 1956 omitiese la regulación de las potestades de disciplina urbanística, se intentó reaccionar con la Ley del Suelo de 1975, que en su Exposición de Motivos afirmaba lo siguiente: “Todo el poderoso arsenal de instrumentos técnicos, económicos y jurídicos a que hasta ahora se ha hecho referencia, puestos al servicio de una concepción de desarrollo urbano que dosifica ya adecuadamente ingredientes de libertad y de intervención, puede resultar absolutamente ineficaz, y de hecho en algunas ocasiones lo ha sido, si se rompe el último y definitivo eslabón de la cadena, el de la aplicación efectiva de las leyes urbanísticas y de los planes de ordenación”. -- leer más -->